Recientemente la Comisión Central de Deontología de la Organización Médica Colegial de España ha actualizado (febrero de 2016), y aprobado en Asamblea Plenaria, su anterior declaración sobre la asistencia médica al menor en situaciones de rechazo al tratamiento (2015). Esta actualización responde a la nueva situación jurídica creada en España por la Ley 26/2015 de 28 de julio, Ley de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que en su Disposición final segunda, modifica los apartados 3, 4 y 5 y se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Esta modificación de la ley supone un cambio en la consideración del concepto de menor maduro. A partir de esta ley, independientemente de la edad o capacidad para el consentimiento, en caso de actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, aunque se oiga y tenga en cuenta la opinión del menor.
La actualización destaca que “el consentimiento por representación, tanto en la patria potestad como en la tutela legal o de hecho, vendrá limitado por el interés del bien del representado y debe adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente y con respeto a su dignidad personal. En caso contrario, el médico deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que se adopte la resolución correspondiente”.
Además se hacen una serie de recomendaciones prácticas a nivel asistencial dividiendo los supuestos clínicos en función de la edad del menor, de su correspondiente grado de capacidad y de la diversidad de los cuadros clínicos.
Especialmente importante es el cambio de concepto de menor maduro aplicado a pacientes menores mayores de 16 años, ya que “en situaciones clínicas que supongan un grave riesgo para la vida y/o salud del menor, tales como rechazo o disparidad de criterios a determinados tratamientos por parte de menores y/o representantes legales, el médico debe adoptar una posición de garante para salvaguardar y defender los intereses del paciente. En estos caso, el médico debe plantear el conflicto ante el juez de guardia, directamente o a través del fiscal, sin perjuicio de que si concurre una situación de urgencia, aún sin autorización judicial, deberá adoptar las medidas necesarias por las causas de justificación de cumplimiento de un deber o de estado de necesidad justificante”. También se recuerda en las conclusiones que, dado que el médico es el responsable último “deberá acompañar junto a la denuncia de los hechos un informe detallado de las razones por las cuales se opone a la decisión del menor y/o representante legal, cuales son los riesgos a los que se expone el paciente de seguir los dictados de los menores y/o sus representantes legales y cuales son a su juicio las medidas a adoptar”.
La declaración dedica una atención especial a dos supuestos clínicos: a) la asistencia médica a hijos de menores de matrimonios separados, y b) el consentimiento de menores ante tratamientos de cirugía estética y/o plástica. En este último caso se distingue entre la cirugía plástica curativa o reparadora y las intervenciones de cirugía estética. En el caso de la cirugía estética se insiste que en menores de 18 años, aun contando con el consentimiento del menor maduro, «siempre deberá contarse con el consentimiento de los padres y/o representantes legales».
(El subrayado, en todos los casos, aparece en el texto original de la Declaración).
Para descargar la actualización de mayo de 2016 de la declaración de la Comisión Central de Deontología de la Organización Médica Colegial sobre asistencia médica al menor maduro en situaciones sobre rechazo al tratamiento aquí.
Para descargar la declaración de 2015 de la Comisión Central de Deontología sobre la asistencia médica al menor en situaciones de rechazo al tratamiento, aquí.
Para descargar la Ley 26/2015 de 28 de julio, Ley de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, aquí.
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Fermín Jesús González-Meladohttps://www.bioeticablog.com/author/fermingm/
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