sábado, 8 de febrero de 2025

Doctrina jurí­dica sobre la objeción de conciencia en España: Tribunales Supremo y Constitucional

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La objeción de conciencia es una situación novedosa en España. La historia más reciente no se ha caracterizado por la tolerancia social y con ello, exceptuando casos aí­slados -objetores del servicio militar, testigos de Jehová-, tampoco se ha producido un desarrollo de la objeción como virtud cí­vica.

Esto podrí­a explicar en parte la dificultad que tenemos ahora para entenderla. Fácilmente se cae en planteamientos extremosos: un individualismo absoluto que defiende que las razones subjetivas justifican cualquier desobediencia a la ley, o un juridicismo social que exige que por la existencia de una ley exige que la conciencia se someta a ella.

Es evidente que estamos en un camino de incorporación de incoporación equilibrada de la objeción de conciencia a las virtudes cí­vicas. Para ayudar a esclarecer este equilibrio, cito a continuación un artí­culo de Federico Montalvo en Diario médico:

Hace unos meses el ministro de Justicia efectuaba unas declaraciones dentro del debate social generado por la reciente reforma de la interrupción voluntaria del embarazo (régimen que se ha visto plasmado en la Ley Orgánica 2/2010); en concreto, sobre la exigencia constitucional o no de que tal norma recogiera una previsión explí­cita sobre la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios a la práctica del aborto. El ministro (algo sabe de la materia en la medida que es un autor reconocido en el ámbito del Derecho Constitucional) poní­a de manifiesto (al menos eso reproducí­an los medios) que no existe en nuestro sistema constitucional un reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia con carácter general y que se trata de una cuestión que habrá de ser reconocida en cada caso concreto.

Las declaraciones provocaron rechazo en gran parte del estamento médico y sanitario al entenderse como una negativa al reconocimiento del derecho a la libertad ideológica. Lo que en cierto modo quedó olvidado dentro de tal polémica es que el ministro no estaba expresando una opinión personal, sino, antes al contrario, el parecer sobre la objeción de conciencia que el propio Tribunal Supremo habí­a establecido en su doctrina más reciente en los recursos contra la Ley de Educación para la Ciudadaní­a. En tales sentencias el tribunal vino a proclamar, con carácter general y no sólo circunscrito al debate de la objeción a dicha ley, que en nuestro ordenamiento constitucional no existe un derecho general a la objeción de conciencia, sino un reconocimiento constitucional de la objeción de conciencia en determinados ámbitos, entre los que el propio tribunal se permití­a recordar que sí­ existí­a en el ámbito sanitario de la interrupción voluntaria del embarazo.

Tal doctrina se ha visto literalmente reproducida en la sentencia del Supremo sobre la negativa de dos ATS de instituciones penitenciarias ante un programa de intercambio de jeringuillas, que denegaba tal derecho a los ATS recurrentes (ver DM del 27-IX-2010). Dado que la doctrina recogida en esta nueva sentencia coincide tanto con la opinión del propio ministro y, lo que es más relevante, con la doctrina anterior del Supremo, podrí­a confirmarse su corrección constitucional. Sin embargo, ello no es así­ y precisamente porque ambas se contradicen con la propia doctrina del Tribunal Constitucional y el valor constitucional que habremos de otorgar a la libertad ideológica y religiosa consagrada en el artí­culo 16 de la Constitución.

Para el ministro, al igual que para el Tribunal Supremo (aunque en este último caso de manera menos explí­cita), la determinación de los supuestos y ámbitos en los que la objeción cobrará virtualidad vendrá determinado por el único órgano que goza de la suficiente legitimidad constitucional, el Parlamento. Tal afirmación provoca una aceptación de la objeción de conciencia de mayorí­as que, es precisamente, la que nuestra propia Constitución entendemos que intentó evitar, tanto proclamando la libertad ideológica y religiosa en el artí­culo 16, justo a continuación del derecho a la vida, como admitiendo la reforma total de la Constitución (algo no previsto en otros sistemas constitucionales y que, en palabras del Tribunal Constitucional, provoca que el reconocimiento y protección de la libertad ideológica sea más extensa en nuestro sistema que en los de nuestro entorno -nuestra tangibilidad de los valores fundamentales a la que se refiere la Sentencia 48/2003-).

En definitiva, el problema no reside en que exista o no un reconocimiento con carácter general de la objeción de conciencia, lo que no creemos que nadie, a la postre, sostenga so pena de destruir nuestra propia comunidad constitucional (tan rechazable es una visión iusnaturalista extrema de los derechos y libertades como una visión meramente positivista), sino en quién ha de determinar en qué ámbitos se reconoce. Si tal decisión va a residir en la mera mayorí­a parlamentaria, pensar en absolutismos morales no será muy desacertado. La mayorí­a nos dirá a la minorí­a que ámbitos o expresiones de nuestra moral son socialmente reconocidos.

Cuestión esencialmente constitucional

Por lo tanto, si bien es cierto que ni nuestro ordenamiento ni ningún otro (incluido el de los Estados Unidos donde la libertad ideológica y religiosa ha gozado tradicionalmente de una especial protección) proclama un derecho a la objeción de conciencia con carácter general, tampoco lo es que tal reconocimiento en ámbitos concretos esté en manos del Parlamento. Tal cuestión es, a tenor del artí­culo 16 de la Constitución y de la propia doctrina del Tribunal Constitucional, una cuestión esencialmente constitucional y, en consecuencia, habrá de ser el intérprete último de la Constitución quien lo determine, pudiendo declarar, en su caso, que por el Parlamento o por el propio Tribunal Supremo se ha podido cercenar el contenido constitucional de la libertad ideológica.

Será bueno esperar a ver qué manifiesta al respecto nuestro intérprete constitucional y no anticiparse a lo que son meras propuestas que si bien pueden ser perfectamente razonables, resultan, por ahora, y a falta de escuchar al Tribunal Constitucional, inconclusas. No hay que olvidar que la única doctrina constitucional existente sobre esta materia es, por ahora, meridianamente clara: el derecho a la objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación, ya que forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artí­culo 16.1 de la Constitución (STC 53/1985, caso aborto); y los ciudadanos tienen derecho a comportarse de acuerdo con sus propias convicciones, aunque ello pueda suponer el incumplimiento de un deber legal, sin más lí­mites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurí­dicos protegidos constitucionalmente (STC 153/2002, caso testigo de Jehová).

 

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