viernes, 6 de diciembre de 2024

Comentario al Informe CEB sobre Objeción de Conciencia

Objeción de Conciencia informe CEB
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Cuando se habla de Objeción de conciencia es fácil observar reacciones del tipo ¿Cómo alguien puede no hacer lo que manda una ley aprobada por mayoría?

A estas y a otras preguntas responde el Informe del Comité de Bioética de España, que, como es su función, lleva a cabo una labor no sólo de discernimiento de las actuaciones, sino también de formación Bioética de los ciudadanos.

Recuerda que el derecho recogido por la Constitución en su artículo 16, habla de la Objeción de conciencia. Aunque sea paradójico, se puede obrar contra una ley y al mismo tiempo hacerlo según derecho. La objeción de conciencia es parte de la libertad de pensamiento, de la libertad ideológica y de la libertad religiosa, recogidas en nuestra Constitución. Por tanto lejos de ser un comportamiento «sospechoso» debería recibir una mirada amable porque es defensa y promoción de la libertad.

Y además lo es para todos. De derechas de izquierdas, conservadores o progresistas. Es de las personas humanas. Cualquier persona que sienta rechazo en su conciencia -no molestia, disgusto o desgana- ante una ley, puede objetar. Sospechar de la objeción, es sospechar de la libertad, y eso es semejante a pensar como un tirano.

Pero alguno preguntará: ¿Cómo puede alguien pensar que es malo lo que ha decidido la autoridad de un Parlamento? Pues porque el Parlamento no nos impide pensar y tener conciencia. Digan lo que digan los demás, es uno mismo quien tiene que asumir esas obligaciones en su conciencia, y si está no lo ve, es cuando se puede dar la Objeción de conciencia..

Conviene recordar, nos dice el Informe, que  el principio de mayoría es una mera herramienta de solución de debates políticos, pero no expresión de una verdad moral. Por otra parte hoy son unas las mayorías y mañana otras.

Los derechos fundamentales de las minorías no pueden estar en manos de las decisiones mayoritarias. Las consecuencias para los pueblos de estas mayorías que han implantado un pensamiento único sobre lo que está bien y lo que está mal, han provocado numerosas tragedias en el siglo XX.

Pero, entonces ¿se puede hacer una objeción general a todo? En un sistema democrático, que tiene como señas de identidad la protección de las libertades y de los derechos individuales, el Estado ejerce una función mediadora ante la pluralidad de valores de la ciudadanía. En este escenario, la objeción de conciencia debe ocupar un lugar justo que evite la confusión, el abuso o la trivialización, y esta es función del Estado.

El Informe reconoce que la objeción de conciencia actualmente está más presente en el ámbito sanitario. Por muchos motivos. El avance de las tecnologías que permiten acciones médicas nuevas. La mayor conciencia de la autonomía de las personas en la cultura moderna. La creciente pluralidad de valores también ha influido. Por ello es lógico que surjan situaciones en las que es necesario estudiar cómo respetar los diversos valores presentes en la sociedad, y en último término la libertad de pensamiento para las personas, sino pretender obligar o a no pensar, o a pensar todos del mismo modo. Y, esto, en los pacientes, pero también en el personal sanitario.

¿Es un tema sólo del personal médico o enfermero? El informe analiza quiénes son los sujetos de la objeción de conciencia en este acto de la «ayuda a morir». Para ello analiza el concepto de “acto médico” y llega a la conclusión como también lo ha hecho el CGOM de que la eutanasia no es un acto médico, porque no tiene como fin el beneficio de la salud del paciente (curar, aliviar o prevenir/preservar la salud), sino justamente lo contrario, su fin es acabar con la vida del paciente.

En cambio es un acto sanitario que es un concepto más amplio, porque lo que significa es que se realiza en el ámbito sanitario. Por ello la objeción de conciencia podrá ser ejercida por el ‘personal sanitario’; es decir, por todos los profesionales que, en razón del contexto sanitario en el que desarrollan su función, tengan obligación legal de intervenir en cualquiera de los aspectos relacionados con la prestación de la ayuda para morir.

Respecto al registro de objetores de conciencia el Informe manifiesta que resultaría mucho más efectivo para conciliar la prestación de la ayuda para morir y el derecho a la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios, antes que hacer un registro de objetores, contar con personas o equipos dispuestos a participar en las distintas fases del procedimiento o, en su defecto, con un registro de profesionales dispuesto a aplicar la eutanasia.

Con estos equipos, se garantiza mejor la igualdad de trato en la prestación y la profesionalidad con la que se lleva a cabo, al tiempo que se evita someter a situaciones de estrés moral a los equipos asistenciales cada vez que se les plantee una solicitud de «ayuda para morir».

Por dos ocasiones se pone de manifiesto una situación chocantes. Si la opción por un registro de objetores y no prestadores de la eutanasia se toma por el presunto temor a que muy pocos profesionales se inscriban para llevar a cabo la eutanasia, ello debe hacernos pensar que cuando un colectivo que es el que debe dar la prestación, de manera muy mayoritaria no se inscribe en aquél, algo falla con la propia norma, pues si la mayoría está en contra de una norma, lo lógico es que ésta se sustituya por otra que diga lo propugnado por los objetores.

El Informe aborda también el tema de la Objeción de conciencia de las instituciones y personas jurídicas, la llamada «Objeción institucional». Independientemente de lo que se entienda por conciencia de las instituciones, el rechazo de la objeción de conciencia de personas jurídicas, institucional, tampoco parece cohonestarse con nuestro ordenamiento constitucional. En primer lugar, el artículo 16 de la Constitución en el que quedaría encajado constitucionalmente la objeción de conciencia como expresión directa de la libertad ideológica y religiosa, se refiere, expresamente, no solo a los individuos, sino también a las comunidades en las que se integran éstos.

Si la objeción de conciencia es un derecho que se incardina en la libertad ideológica y religiosa, y tales libertades se proclaman expresamente por la Constitución respecto tanto de la persona individual como de la persona jurídica, ¿en qué medida puede negarse la titularidad de la objeción de conciencia a una persona jurídica y, por tanto, denegar toda virtualidad a la objeción institucional?

Ello, además, concuerda con lo que han decidido varios Tribunales de nuestro entorno que han afrontado dicho debate de la objeción institucional.

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